Contradiciendo al juzgador de instancia, la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha declarado en su
reciente sentencia 119/2021, de 26 de enero, la nulidad de un despido comunicado en abril de 2020
por supuestas causas económicas. En cambio, a juicio de la Sala, la empresa “lo
hizo para esquivar o evitar la aplicación (…) de la ‘prohibición’ de despedir
del art. 2 del RDL 9/2020”.
Hechos probados
El trabajador (demandante), después de prestar sus
servicios para JESDA S.A. (demandada) desde 2016, en abril de 2020, un mes
después de la declaración del estado de alarma, recibió la comunicación de la
extinción de su contrato por causas objetivas.
Sustancialmente, la comunicación indicaba una
situación crítica que vendría manifestándose desde hace años, determinada por “un
drástico parón económico del sector de la aeronáutica”. Asimismo, se
argumentaba la decisión citando las funciones desempeñadas por el demandante, a
quien inicialmente se le encomendaron las propias del ajustador para,
posteriormente, ser reubicado en labores subalternas análogas a las de un
ordenanza, consistentes en limpieza y pequeñas labores de reparto. La carta
informaba de que tales funciones habrían sido externalizadas o
suprimidas.
Primera instancia y motivos de recurso
Tras los trámites procesales oportunos y
evidenciada la disconformidad del trabajador frente a la citada decisión
empresarial, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia en octubre
del pasado año desestimando la demanda interpuesta por el
primero y absolviendo a la mercantil de todas las pretensiones aludidas de
contrario.
Frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación
la representación letrada del trabajador mediante la formulación de los
siguientes cuatro motivos:
¿Esquivar la aplicación del RDL 9/2020?
Planteado el objeto del presente litigio, llega el
turno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Pues bien, tras reproducir el contenido del
polémico y por todos conocido art. 2 del RDL 9/2020, la Sala interpreta el
precepto en el sentido que “lo que se está impidiendo es que una empresa
extinga un contrato de trabajo basándose en las causas de fuerza mayor y ETOP
-económicas, técnicas, organizativas y de producción- que hubieran motivado la
suspensión de contratos y reducción de jornada”.
Así, en el presente caso, la sentencia de instancia
“ha descartado la relación entre el despido objetivo del demandante
y la situación generada por la pandemia, dado que la demandada invoca causas
directamente sustentadas en el art. 51.1 del ET -al que se remite el art. 52.c)
del mismo texto legal-, sin siquiera referirse en la carta de despido a datos
económicos y organizativos posteriores a la declaración de la pandemia”.
En cambio, “lo cierto es que la cuestión merece
otra reflexión”, advierte la Sala.
“Se hace difícil comprender la razón por la
que la demandada no actuó tal causa económica antes de dicha fecha, siendo así
que los datos económicos que podrían haberla avalado databan del final de
diciembre anterior”.
Aunque la empresa podía tener causa económica para
proceder al despido objetivo del demandante con los datos de diciembre de 2019,
no tomó esta decisión hasta abril de 2020, “esto es, bien entrada la
crisis de la COVID-19”, contextualiza el fallo.
“En esta tesitura, se hace difícil
comprender la razón por la que la demandada no actuó tal causa
económica antes de dicha fecha, siendo así que los datos económicos que podrían
haberla avalado databan del final de diciembre anterior”, agrega.
Por tanto, ante tales circunstancias, la Sala de lo
Social interpreta que “es claro (…) que la empresa, al invocar las causas
económicas indicadas, lo hizo para esquivar o evitar la
aplicación de la norma que la parte demandante denuncia, esto es, esa
‘prohibición’ de despedir del art. 2 del RDL 9/2020 (…). Lo que supone un
auténtico fraude de ley del art. 6.4 del Código Civil,
habida cuenta de esa nítida voluntad del legislador de priorizar el
mantenimiento del empleo a través de la utilización de las medidas de
flexibilidad interna que se favorecen, frente a la extinción de los contratos”.
Nulidad
“Hemos de entender que el despido del
demandante no es ajustado a Derecho”, alerta la Sala.
Después de tal conclusión, la Sala se pregunta si
el presente despido deberá ser calificado de improcedente o de nulo.
“La clara voluntad legislativa de impedir los
despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en esta
crisis derivada de la COVID-19, nos llevan a declarar la nulidad del despido”.
Pues bien, el Tribunal no es ajeno “de la
existencia de un importante debate doctrinal y judicial en
torno a esta cuestión”. Además, “la Sala entiende que, aunque el legislador no
haya determinado la calificación que han de merecer estos despidos que vulneran
el art. 2 del RDL 9/2020, nuestra consideración de tratarse de despidos en
fraude de ley, vinculada a la necesaria efectividad del derecho al trabajo
del art. 35 de la Constitución Española -en el que se inserta el derecho a no ser
despedido sin justa causa- y a la clara voluntad legislativa de impedir los
despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en esta
crisis derivada de la COVID-19, nos llevan a declarar la nulidad del
despido”.
“Solo mediante esta calificación puede entenderse
de aplicación efectiva la norma que la demandada pretendió eludir”, concluye la
Sala.
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