En el BOE núm. 203, de 27 de julio de 2020,
páginas 58048 a 58063, se publicó por el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, una ya olvidada Orden Ministerial, que regula, de
alguna manera, los créditos revolving vinculados a las
tarjetas de crédito comercializados por las entidades financieras y a veces,
también vinculadas a las grandes cadenas comerciales y empresas de distribución
de servicios que buscan la fidelización del cliente.
Pero lo que hace que esta orden ministerial de 24
de julio de 2020 sea noticia para todos los consumidores a comienzos de este
año 2021, es que su entrada en vigor está prevista para el 2 de enero
de 2020, según esta previsto en su disposición final segunda de la
citada orden.
En consecuencia, los efectos de esta norma
comienzan a aplicarse en plenas fiestas de Navidad, cuando los sufridos
españoles están haciendo el tremendo esfuerzo económico, social y moral de
intentar crear la ficción de que existe una tradicional normalidad navideña,
haciendo las mismas o similares compras y regalos para sus familias,
igual que siempre lo han hecho desde que tienen uso de razón, pero esta vez,
utilizando en masa las tarjetas de crédito revolving para aplazar los pagos,
(porque la Nueva Normalidad del Gobierno era tan fatua como
sus promesas y se ha evaporado en pocos días).
Ante esta tesitura, este método de financiación
fácil y extremadamente caro, llamado revolving, se convierte,
indirectamente, en el protagonista del consumo navideño y en la próxima
preocupación para los consumidores y usuarios para la cuesta de enero y febrero
que se nos viene encima.
Estos créditos que están asociados a las tarjetas
de plástico que usamos como instrumentos de pago tienen como característica
principal, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible
o revolving, lo que facilita su accesibilidad al ciudadano medio y
la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular de
la tarjeta. Esos instrumentos financieros de bolsillo, están
preparados para que el usuario pueda modificar su funcionamiento, pasando a
operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.
La terrible realidad de esta modalidad de créditos,
reside en que dan lugar a que la amortización del capital utilizado se
realice en un período de tiempo muy prolongado, lo que a la postre supone, el
pago por el consumidor de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo
o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida y que
nunca la pueda llegar a amortizar, unido a esto a un sinfín de comisiones y
seguros vinculados al riesgo financiero adquirido, que convierten las compras
realizadas en una auténtica pesadilla, a medio plazo.
Contenido de la Orden Ministerial:
A tenor de lo expuesto al comienzo de este
artículo, esta orden ministerial que entra en vigor el 2 de enero, viene a
intentar definir, corregir, regular y poner límites a esta modalidad de
créditos y para comenzar, en su exposición de motivos, define que
es un crédito revolving:
“… Los créditos de duración indefinida con carácter
revolvente o revolving… El principal elemento que los caracteriza es que el
prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que
abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado,
sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma
aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y
modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos
por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se
haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el
prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante
adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias
del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se
repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o
la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso
de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir
devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la
amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica
vuelven a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o
revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera
automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito
rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de
interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota
periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan
mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses…”
En el capítulo III bis de la Orden ministerial de
24 de julio de 2020, el Ministerio marca
unas normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida entre
los que se encuentran los créditos revolving, determinando en su artículo 33
bis, el ámbito de aplicación de la norma a esta modalidad de crédito al
consumo en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final
del período de liquidación pactado o esta duración es indefinida.
La orden ministerial desarrolla en el art.
33 ter, la obligatoriedad del financiador de informar al consumidor de
este tipo de productos financieros y de proporcionarle una información
precontractual, como requisito previo a la concesión del riesgo, siendo esta
información la normalizada europea con el contenido, formato y en los términos
previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio:
La citada orden ministerial determina y subraya que
sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas,
lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al
cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y
servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de
la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el
crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en
ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el
potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la
modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a
su situación financiera.
En el artículo 33 quater de la
orden ministerial, se prevé el derecho al desistimiento por parte del cliente y
en el artículo 33 quinquies, se define la información que el
financiador ha de ofrecer al cliente periódicamente, es decir, trimestralmente:
Cuando coexistan en el periodo de
liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén
reembolsando las disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la
entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada
para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.
En el documento de liquidación que deben facilitar
las entidades al prestatario, se recogerá la información requerida de forma
desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de
liquidación, de forma que el cliente pueda verificar y comprender adecuadamente
la liquidación efectuada.
Cuando con posterioridad a la contratación del
crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota
de amortización mensual sea inferior al importe anual de las cuotas a pagar por
el crédito al que se refiere el artículo 33 bis tendrá por objetivo amortizar
una cuantía mínima anual del 25 % del límite del crédito concedido, la entidad
añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:
Por último y, en lo relativo a la información
adicional, que ha de recibir el cliente, el Artículo 33 sexies determina
que, cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo
máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito
señalado en el artículo 33 bis:
La orden ministerial también regula sobre estos
créditos revolving, que cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el
artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma
individualizada, con una antelación mínima de 1 mes, el nuevo límite, la
cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento, la nueva cuota que deberá
pagar, en su caso, la información prevista en el artículo 33 quinquies.
No obstante, no será necesario realizar esta
comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral
disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por
encima del límite del crédito concedido, es decir, siempre que las cuotas
mensuales a pagar en un año, sean por un importe inferior al 25 % del crédito y
que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la
cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos
tácitos.
Cuando haya transcurrido más de un año entre el
momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere
el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo
representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se
suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.
En los artículos Artículo 33 septies y
octies se determinan los requisitos de forma y entrega de la
información al cliente por la entidad financiera, la cual suministrará la
información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se
acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se
considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite
información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un
período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de
forma idéntica a la información recibida, no pudiendo cobrar al cliente por el
suministro de la información indicada en los artículos 33 ter, 33
quinquies y 33 sexies.2 y 3, siendo facilitada de forma gratuita una única
vez al mes, siempre que no se reciba en ese mismo mes junto con la información
periódica detallada que señala la orden ministerial.
La entidad y el cliente podrán acordar que se
cobren gastos por la comunicación de la información prevista, pero estos serán
razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por la entidad,
dejando una espita abierta a que los gastos extraordinarios de información, se
cobren igual que se están cobrando actualmente.
Origen de esta Orden Ministerial:
La orden ministerial no nace por generación
espontánea, sino que nace a raíz de la sentencia de fecha 4 de abril de
2020 dictada por el Tribunal Supremo que entre otros fundamentos de derecho
crea la doctrina rectora sobre este tipo de productos y determina que “…no
puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal
del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a
operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión
irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los
normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser
objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
En esta sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo
tiene como base motriz de la misma, la desproporción de los intereses de las
tarjetas revolving en relación con los tipos medios indicados
por el Banco de España y como todas las sentencias que últimamente dicta el
supremo contra los intereses de la banca, el ponente es el magistrado Rafael
Sarazá y remarca de nuevo la doctrina que el mismo Tribunal determinó
en la sentencia de 25 de noviembre de 2015: “… el crédito personal revolving consiste
en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones
mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito…”.
En la sentencia de 4 de abril de 2020,
a Sala del Supremo indicó que “… el control de la estipulación que fija
el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los
controles de incorporación y transparencia, propios del control de las
condiciones generales en contratos celebrados con consumidores…”
A su vez, el Tribunal Supremo resuelve que deben de
tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de
operaciones de crédito, como son el tipo de consumidores que solicitan tales
operaciones financieras, los cuales suelen tener agotado el crédito tradicional
bancario y las características de las tarjetas de crédito revolving:
En suma, la sentencia del Tribunal Supremo
ha determinado que si los intereses de los créditos revolving, son
superiores al tipo determinado en los índices oficiales que publica el Banco de
España para estos productos, son nulos por usurarios, todo ello en línea con
la Sentencia del Pleno
del Tribunal Supremo nº 628/2015 de fecha 25 de noviembre ya fijó los criterios y la doctrina que
determina si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o
no. El TS anuló una línea de crédito al 24,6%, por ser “más del doble del
interés medio de los créditos”.
A tenor de la doctrina sentada por estas
sentencias, al consumidor, no sólo le son aplicados este tipo de productos con
unos tipos de intereses excesivos cuando este realiza la contratación de un
préstamo o una tarjeta revolving, sino que además, el consumidor,
en general, no es informado por las compañías financieras de los riesgos de la
contratación de tales productos financieros y mucho menos de sus altas
comisiones (de apertura, de reclamación de saldos deudores, de mantenimiento y
simplemente de cuota de tarjeta).
A partir de ahora, se va a limitar la
concesión masiva de este tipo de productos, seleccionando y reduciendo el
tipo de consumidores que pueden llegar a ser usuarios de estos créditos, con el
objetivo de reducir las reclamaciones judiciales, poner coto a los altos tipos
de interés aplicados a los créditos revolving y normalizar un mercado que ha
producido litigiosidad y quebraderos de cabeza para los sufridos consumidores y
usuarios.
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