Es deducible el IVA de la gasolina cuando el vehículo está arrendado
20 de diciembre de 2021
Es deducible el IVA de la gasolina cuando el vehículo está arrendado
La Dirección General de Tributos ha aclarado cuál es el régimen de deducción de las cuotas soportadas de IVA por los suministros de un vehículo afecto a la actividad pero que no es propiedad del titular de la misma.
En una noticia anterior tratábamos el criterio que sigue Tributos a la hora de llevar a cabo la deducción de las cuotas soportadas de IVA en los suministros de un vehículo afecto a la actividad y de los requisitos que la factura justificativa de dicho gasto debía poseer.
La presente se redacta para tratar un tema periférico al anterior y que responde a una pregunta en apariencia sencilla: ¿Son deducibles las cuotas de IVA cuando el vehículo no es propiedad del titular de la explotación o actividad económica?
Para ello, la Dirección General de Tributos ha emitido la reciente Consulta Vinculante (V2519-21), de 7 de octubre de 2021, en donde se lleva a cabo un análisis de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la adquisición y por los suministros relativos a dicha adquisición realizada por una persona física que ejerce una actividad económica como autónoma y utiliza para ello un vehículo que no es de su propiedad.
Estableciendo en la mencionada consulta el siguiente criterio:
«En virtud de lo dispuesto en este artículo para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.
4.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho».
En conclusión:
La afectación a la actividad económica en el IVA puede determinarse de manera parcial a diferencia del IRPF, por tanto, no es necesaria la afectación directa y exclusiva.
La misma regla será de aplicación a los gastos por suministros y mantenimiento relativos al bien.
En cualquier caso, el sujeto pasivo deberá probar tanto la afectación, total o parcial, del bien a la actividad como, en consecuencia, la deducción total o parcial de las cuotas de IVA soportadas en su adquisición y en los suministros o mantenimientos que se le realicen.
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