Comentario a la STS de 3
de noviembre de 2020. La sentencia del TS aborda la extinción del
contrato de un trabajador que fue despedido por su empleadora
La sentencia del Tribunal Supremo número 955/2020 de 3
noviembre (RJ 20204637) aborda la extinción del contrato de un trabajador que
fue despedido por su empleadora, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c)
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la pérdida de la contrata con
el Ayuntamiento de Madrid en la que el actor se encontraba adscrito.
La cuestión que resuelve esta sentencia ha sido
tratada por la Sala Cuarta en numerosas ocasiones, tal y como la propia
sentencia demuestra al hacerse eco de los distintos pronunciamientos y
contenidos que conforman la jurisprudencia existente en la materia.
La sentencia dictada en suplicación (Sentencia núm.
113/2018 de 26 febrero del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) desestimaba
la procedencia del despido interesada por la empresa recurrente al entender que
no constaba acreditada la amortización del puesto de trabajo del actor. Para
alcanzar esa conclusión, dicha sentencia se apoya en la existencia de otras
contratas y la falta de prueba dirigida a acreditar que el puesto del actor “quedara
vacío de contenido” por la finalización del contrato con el Ayuntamiento.
La sentencia no niega la virtualidad de la causa extintiva alegada por la
empresa, a la que se refiere y reconoce como algo “evidente”, si no que rechaza
la razonabilidad del despido al considerar que la empresa tenía otras
alternativas.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y encaje en el
supuesto de hecho. La sentencia del
Tribunal Supremo de referencia recoge de forma muy ilustrativa la doctrina
jurisprudencial dictada en los distintos aspectos de esta materia y nos lleva,
desde la idea fundamental que informa esta doctrina, hasta el aspecto en el que
corrige a la sentencia de suplicación y que constituye la mayor enseñanza que,
genuinamente, cabe extraer de la misma.
En efecto, recoge y ratifica la idea fundamental en
cuya virtud la rescisión de una contrata puede constituir una causa productiva
u organizativa en aplicación del artículo 52 c) ET y nos recuerda que dicho
escenario lleva implícita la amortización del contrato de trabajo de tal suerte
que el encaje de la extinción del contrato de trabajo, con base en dicho
precepto legal, no precisa de mayores elementos. En principio.
Además, la sentencia reconoce como parte integrante
de la doctrina jurisprudencial, que la existencia de causa objetiva que permite
extinguir el contrato de trabajo no queda enervada por el mero hecho de
la existencia de vacantes y ello en la medida en que de la ley no se deriva
obligación alguna a cargo de la empresa para recolocar en otro puesto al
trabajador. La norma “no impone al empresario la obligación de agotar
todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos
dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante
(aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 (RJ
2007, 4648) -rcud. 191/2006 -).”
La propia sentencia completa su fundamentación
haciendo referencia al contrapunto que supone la sentencia dictada en Pleno, el
29 de noviembre de 2010, pronunciamiento con el que la ponente traza el límite
de la doctrina, al señalar que, en aquel caso, la razonabilidad de la extinción
del contrato de trabajo quedó “desvirtuada por el dato de que la empresa
había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación”.
Debemos apuntar que la Sala en Pleno aceptó esta posibilidad en un caso en el
que la cobertura de vacantes se calificó como “masiva”.
Volviendo a nuestro supuesto y los hechos que lo
conforman, ocurre que dicha cobertura de vacantes por la empresa, así como el
contenido y objeto de las otras contratas, no constan acreditados, tal y como
expresamente se indica en ella. Tales extremos no se presentan en el relato
fáctico, si bien el razonamiento de la sentencia analizada revela que, de
concurrir, tendrían que hacerlo con la intensidad del supuesto resuelto por
medio de la STS de 29 de noviembre de 2010 ya que como se dijo, aunque hubiera
vacantes en la empresa, la norma no obliga a la empresa a encontrar “acomodo” en
otro puesto al trabajador.
Por tanto, del análisis de la sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020, en contraste con el razonamiento
utilizado en la sentencia de suplicación, nos permite extraer que la pérdida de
la contrata a la que esté adscrito el trabajador constituye causa válida de
extinción del contrato de trabajo bajo los requisitos contenidos en el artículo
52 c) ET, debido al desajuste entre la carga de trabajo y la plantilla, y
que la misma lleva implícita la amortización del puesto de trabajo salvo que
pueda cuestionarse la razonabilidad de la medida a través de una analogía con
el caso resuelto por la STS de 29 de noviembre de 2010.
Finalmente, resulta de interés apuntar que la
doctrina que confirma la sentencia de 3 de noviembre de 2020 se ubica en un
planteamiento más global completado por el Tribunal Supremo a través de la
Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de diciembre de 2020 que, de forma
definitiva, rectifica para determinados supuestos en los que la contrata pueda
constituir la actividad normal y habitual de la empresa, la tradicional
doctrina según la cual el contrato temporal de obra o servicio determinado
podía tener por objeto y justificación una contrata. Con ambos
pronunciamientos, nuestro Alto Tribunal, por un lado, nos enseña que el
contrato de trabajo puede extinguirse válidamente por la pérdida o extinción de
la contrata a través del artículo 52 c) ET, pero no así los contratos de obra o
servicio determinado en supuestos como el resuelto por la STS de 29 de
diciembre de 2020, cuyo análisis queda al margen del propósito del presente.
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