No cabe determinar la residencia fiscal de una persona física en base a los patrones de consumo, requerimientos a empresas de transporte y los domicilios fiscales previos de las empresas relacionadas con el contribuyente correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. La Administración debe acreditar pruebas sólidas que desvirtúen el padrón municipal y la declaración del contribuyente.
En el ámbito de la tributación, la determinación de la residencia fiscal de un contribuyente es un tema crucial que puede tener implicaciones significativas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto desde el punto de vista de la fiscalidad internacional como de la fiscalidad interna debido a la existencia de tributos locales, autonómicos e impuestos nacionales parcialmente cedidos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La sentencia de la Audiencia Nacional comentada aborda un caso en el que se impugnó un acuerdo de rectificación del domicilio fiscal realizado por la Administración Tributaria. Se discute la residencia fiscal de un contribuyente para el año 2015, específicamente si el recurrente estaba domiciliado en Madrid o Barcelona durante ese ejercicio fiscal.
El contribuyente impugnó el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal cuestionando la suficiencia de los indicios presentados por la Administración debido a que la mayoría de las pruebas recabadas por la Inspección se referían a los ejercicios 2008 a 2011, mientras que la rectificación tiene efectos en 2015. Argumenta que las visitas de los Agentes Tributarios a su vivienda y complejo empresarial no ofrecieron conclusiones claras sobre su residencia habitual, manifestando que la mayoría de sus empresas tienen domicilio fiscal en Madrid.
La Administración fundamentó la rectificación del domicilio fiscal del recurrente en diversos indicios que, según su criterio, apuntaban a que la residencia fiscal real no coincidía con la declarada por el contribuyente, mencionando un requerimiento realizado a IBERIA en el que se recabó información sobre los vuelos realizados por el recurrente, teniendo como puntos de partida o destino tanto Barcelona como Madrid. La Administración Tributaria analizó 334 días, y se observó que el contribuyente pasaba más de la mitad del tiempo (182 días) en Barcelona. Además, los Agentes Tributarios realizaron visitas al domicilio declarado por el actor en Madrid, y durante estas visitas, se encontraron con dificultades para obtener información detallada, pues el personal de seguridad y empleados del lugar proporcionaron información contradictoria sobre la presencia del recurrente en la vivienda. Se consideró como indicio relevante la existencia de tres cuentas bancarias abiertas en sucursales ubicadas en Barcelona, en contraste con una cuenta abierta en Madrid. Además, se hizo hincapié en que, de las 50 sociedades relacionadas con el recurrente, 49 tenían su domicilio fiscal en Madrid, destacando el traslado de algunas empresas desde Barcelona a Madrid. Se analizó el consumo de agua en las viviendas del recurrente en Madrid y Barcelona durante los años 2008 a 2011, observándose un mayor consumo en la vivienda de Madrid durante los meses estivales, sugiriendo que podría deberse a una presencia vacacional y no habitual. Se mencionó que la esposa e hijos menores del actor tenían su domicilio habitual en Barcelona. Por último, la Administración señala. como una presunción reforzada de la residencia en Barcelona, la escolarización de los hijos en Barcelona.
A juicio de la Sala, la mayoría de las pruebas presentadas por la Administración se refieren a los ejercicios fiscales entre 2008 y 2011, mientras que la rectificación del domicilio fiscal tiene efectos en 2015. Las visitas realizadas por los Agentes Tributarios a la vivienda declarada en Madrid y al complejo empresarial no ofrecieron resultados concluyentes sobre el lugar de residencia habitual del contribuyente debido a la discrepancia en las declaraciones de los testigos. En el caso de la vivienda en Madrid, el empleado de la casa indicó que era la vivienda habitual del contribuyente, pero se negó a proporcionar más información. En el complejo empresarial, algunos testigos afirmaron que el contribuyente estaba allí esporádicamente, mientras que otros declararon que trabajaba en Barcelona y solo visitaba Madrid ocasionalmente. De hecho, la Inspección reconoció la discrepancia en las declaraciones de los testigos respecto a la presencia del obligado en el complejo empresarial. La mayoría de las empresas del actor tienen su domicilio fiscal en Madrid, lo que contrarresta el argumento de la Administración basado en el traslado de algunas empresas desde Barcelona a Madrid, ya que, el hecho de que la mayoría de las empresas del recurrente tuviera su domicilio fiscal y social en Madrid indica una conexión más fuerte con esa región. La comparativa de consumos entre la vivienda de Madrid y la de Barcelona se refiere a los ejercicios 2010 y 2011 y, la Administración no aportó pruebas del consumo de suministros en el año 2015. No cabe presumir que la esposa tuviera su domicilio habitual en Barcelona, pues ella también declaró su domicilio en Madrid. El requerimiento de información a IBERIA no es concluyente, pues quedó acreditado que el contribuyente, dada su actividad laboral y económica, se desplazaba frecuentemente entre Madrid y Barcelona. Aunque el empadronamiento en Madrid no es una prueba concluyente por sí sola, se considera un indicio reforzado de la residencia en Madrid. Según el art. 16 LRBRL, Los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La Sala debido a que la Administración no aportó pruebas sólidas en el procedimiento de determinación de la residencia fiscal que demostrarán su residencia fiscal en Barcelona, ya que en su mayoría se referían a otros ejercicios fiscales, por lo que se procede a anular el acuerdo de rectificación impugnado.
Fuente: CEF.-
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