Es importante analizar la situación de grupo fiscal y determinar los efectos que estos cambios tienen en cada caso concreto, pues de ello puede depender la conveniencia de la continuidad en el régimen de consolidación o no. El interés de este régimen está precisamente en la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal procedentes de períodos anteriores.
Sociedad Patrimonial
Se trata de una sociedad Patrimonial “PATRIMONIAL” que hace grupo con otras dos sociedades, “ALBA” y “ETRA”. La sociedad patrimonial “PATRIMONIAL” tiene Participación directa e indirecta al final del ejercicio 2014 del 100% tanto de “ALBA” como de “ETRA”.
Ahora bien, hay una sociedad, sociedad “NUEVA”, que se constituyó en el 2014 y que no se incluyó en el modelo de 220 del grupo, pero en el 2015 la sociedad “PATRIMONIAL” adquiere el 75% de la sociedad “NUEVA” y el 25% restante lo adquiere una persona física que es a su vez es el administrador único de la sociedad “NUEVA” y que no tiene nada que ver con los socios de la sociedad “PATRIMONIAL”.
¿Hay obligación por Ley de incluir a la sociedad “NUEVA” en el grupo patrimonial de la sociedad “PATRIMONIAL”, si puede seguir la sociedad “NUEVA” sin estar incluida en el grupo?
¿Y qué hay que hacer para incluirá en el caso de que tuviera obligación, es decir, ¿tiene que aceptar la Junta General la inclusión en el grupo?,
¿y si no lo acepta podría continuar igual?
En este caso, ¿sale beneficioso actuar en Grupo o de forma individual? Teniendo en cuenta que la sociedad “ETRA” está sin actividad y la sociedad “NUEVA” es de reciente creación y no tiene ingresos por ahora.
Régimen de consolidación fiscal
Dado que en el caso planteado se alude a la presentación del modelo 220 IS. Régimen de consolidación fiscal. Documento de ingreso o devolución, deducimos que las sociedades incluidas están tributando en el mencionado régimen.
El régimen de consolidación fiscal está regulado por la LIS art.55 a 75 y disp. trans.25ª; LIS/04 art.64 a 82; RIS/04 art.48. Es uno de los regímenes especiales del IS al que tienen acceso de forma voluntaria (se trata de un régimen opcional) los grupos fiscales, es decir, los grupos de entidades que cumplan los requisitos establecidos. La aplicación de este régimen especial implica la ausencia de tributación en el régimen individual del IS de las entidades incluidas en el grupo.
La delimitación del grupo fiscal presupone el cumplimiento por todas las entidades que lo forman, además de unos requisitos específicos según se trate de la dominante o de las dependientes, de unos requisitos comunes básicos, que son los siguientes:
• ser sociedades anónimas, limitadas o comanditarias por acciones, residentes en territorio español;
• ser residentes en territorio español;
• no estar exentas del IS;
• no haber sido declarada al cierre del ejercicio en situación de concurso, o incursas en el supuesto de desequilibrio patrimonial por pérdidas que reduzcan su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, salvo que se supere esta situación en el ejercicio en que se aprueben las cuentas;
• tributar al mismo tipo de gravamen, coincidente con el de la representante (con excepciones para las entidades de crédito).
• tener el mismo ejercicio social que el de la representante;
• no pueden formar parte de un grupo las entidades que hayan optado por aplicar el régimen fiscal especial de las SOCIMI.
¿Está la nueva sociedad obligada a su inclusión en el grupo?
Sí, ya que de acuerdo al artículo 58.3 y 4.f de las LIS, tienen la consideración de dependientes las que están dominadas por la dominantes en al menos el 75% de sus capitales sociales y con efectos para períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015 la mayoría de los derechos de voto desde el primer día del período impositivo en el que sea de aplicación el régimen de consolidación, y dicho dominio se mantenga durante dicho período. El porcentaje es del 70% del capital si están admitidas a negociación en un mercado regulado o si la participación es indirecta a través de entidades dependientes admitidas a negociación en mercados regulados.
En todo caso, el dominio, que puede ser ejercido directa o indirectamente, se determina exclusivamente por la participación en el capital que proporcionalmente corresponda, sin que sea utilizable ningún otro criterio, como poder de decisión, vinculación, etc.
¿Cómo se aplica el régimen?
Aunque la aplicación de este régimen es voluntaria, una vez acordado este extremo es suficiente que así lo acuerden todas y cada una de las entidades del grupo fiscal, cuestión que afectaría también las de nueva incorporación. Los acuerdos, cuya ausencia determina la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal:
• deben adoptarse por el consejo de administración (para períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015, por la junta general de accionistas), o cualquier otro órgano equivalente si la entidad no tiene forma mercantil;
• han de ser tomados en cualquier fecha dentro del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación este régimen de tributación. En períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015 se indicaba que surtían efectos en la medida en que no hubieran sido impugnados o no fueran susceptibles de impugnación.
Estos mismos requisitos deben ser cumplidos por las nuevas entidades que se vayan incorporando en años sucesivos.
La representante está obligada a la comunicación de dichos acuerdos a la Delegación de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, o bien a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Dependencias Regionales de Inspección, a la que esté adscrita, con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación el régimen, esto es, dentro del mismo período impositivo en que se hayan adoptado los acuerdos.
La comunicación debe contener los datos siguientes:
• identificación de todas las entidades que integran el grupo; los establecimientos permanentes que tengan la condición de dominante deben identificar también a la entidad no residente a la que pertenecen;
• copia de los acuerdos por los que las entidades que forman el grupo han optado por tributar por el régimen de consolidación;
• detalle del porcentaje de participación y derechos de voto que la dominante ostenta sobre todas y cada una de las dependientes integrantes del grupo, indicando si la participación es directa o indirecta, así como la fecha de adquisición de esas participaciones;
• manifestación de que se cumplen todos los requisitos para formar grupo fiscal, tanto respecto de la dominante como de todas las entidades dependientes.
Igualmente la representante está obligada a comunicar a la Administración tributaria las variaciones en la composición del grupo fiscal, debiendo identificar las entidades que se han integrado en el grupo y las que han sido excluidas del mismo, lo cual se realiza en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, sin que sea necesario adjuntar los correspondientes acuerdos de inclusión en el grupo fiscal.
¿Y si la nueva sociedad no acepta su inclusión en el grupo de consolidación fiscal?
La falta de inclusión de alguna sociedad en el grupo fiscal, comporta situaciones de responsabilidad que pueden manifestarse en el régimen de consolidación fiscal, y estas situaciones de responsabilidad derivan tanto del pago de la deuda tributaria del propio grupo, contribuyente del IS, como de las infracciones tributarias cometidas en la aplicación de este régimen tributario.
En el régimen de declaración consolidada la sociedad dominante es el sujeto infractor aunque en este régimen el contribuyente sea el grupo de sociedades y no su sociedad dominante. No obstante, para los períodos impositivos iniciados desde el 1-1-2015, si la dominante no es residente en territorio español, el sujeto infractor debe ser la entidad residente representante del grupo fiscal.
La normativa del IS dispone que las sociedades del grupo responden solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones. En todo caso, la derivación de responsabilidad por las sanciones sólo alcanza a aquellas sociedades del grupo en las que concurra culpabilidad en la realización del acto ilícito sancionable.
¿Sale beneficioso actuar en Grupo o de forma individual? Teniendo en cuenta que la sociedad “ETRA” está sin actividad y la sociedad “NUEVA” es de reciente creación y no tiene ingresos por ahora.
La base imponible del grupo consolidado no se determina a partir del resultado contable consolidado del grupo, sino de las bases imponibles de las entidades que lo integran, determinadas según el régimen de tributación individual.
A partir de aquí, la base imponible del grupo se calcula sumando los siguientes conceptos:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal teniendo en cuenta, sin incluir la compensación de bases imponibles negativas individuales generadas en ejercicios en los que se tributó por el régimen de consolidación, ya que las mismas habrán sido compensadas por el grupo con bases imponibles positivas de otras entidades del mismo en el período en el que se obtuvieron.
b) Las eliminaciones que procedan.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
d) La reducción correspondiente a la reserva de capitalización, con la particularidad de que la misma se determina a nivel de grupo, aunque la dotación de la reserva la puede realizar cualquiera de las entidades que integran el grupo.
e) Los gastos no deducidos en ejercicios anteriores por dotaciones de determinados deterioros de créditos y provisiones que han generado activos por impuesto diferido se deducen en el período impositivo que corresponda de acuerdo con los criterios de imputación específicos establecidos, con el límite del 70% (60% en el período impositivo 2016) del importe positivo que resulte de la agregación de todos los conceptos establecidos en las letras anteriores.
f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal procedentes de períodos anteriores, cuando el importe de la suma de las letras anteriores (la renta del grupo fiscal) sea positiva, así como de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las entidades en el momento de su inclusión en el grupo.
Asimismo se deben tener en cuenta determinadas reglas especiales aplicables en la incorporación de entidades dependientes al grupo fiscal.
Por la información facilitada, no parece que la inclusión de la NUEVA sociedad en el grupo deba producir una mayor tributación que su no inclusión (cuestión que no opcional según lo comentado anteriormente).
En cambio, el interés de este régimen está precisamente en lo descrito en el anterior apartado f) ya que las futuras pérdidas de unas sociedades se compensarán de forma automática con los beneficios de las otras, y su desembolso inmediato por el Im¬¬puesto sobre Sociedades será inferior. Sin embargo, debe tenerse presente que esta compensación automática sólo se produce cuando las pérdidas se generan estando ya vigente el régimen de consolidación fiscal. Así, si una compañía tiene pérdidas pendientes de compensar y después se incorpora a un grupo fiscal, dichas pérdidas sólo podrán compensarse, dentro del grupo, con los beneficios que ella misma haya generado.
FUENTE: DISJUREX
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