El Impuesto de Actos Jurídicos Hipotecarios será el nudo gordiano del fallo del Tribunal.
Probablemente, usted sea uno de los millones de hipotecados que se haya informado acerca de la posibilidad de reclamar los gastos relativos al préstamo hipotecario. Quizá por este motivo sea interesante que, a través de esta lectura, me permita acompañarle en su café matutino. Vaya por delante que quien escribe no es amigo de dogmas y verdades universales –ni, desde luego, cautivo del maniqueísmo con el que suele tratarse estos temas–. Una condición que creo necesaria para dotar de cierta rigurosidad al texto que se adviene.
El presente año judicial se presenta particularmente interesante, en especial por las novedades que la actividad de nuestros tribunales pueden aportar a este nuevo episodio que nos ofrece el frente jurisdiccional abierto entre la banca y los consumidores. No hay, de momento, solución a la vista, por lo que se atisba un proceloso sendero, cuya superación no estará exenta de altísimas pulsaciones en ambas posturas litigantes.
En capítulos anteriores, como las participaciones preferentes y las cláusulas suelo, la Justicia optó por acoger, mayoritariamente, las pretensiones de los clientes bancarios. Idéntico resultado parecía deducirse en la trama que a usted y a mi nos ocupa, relativa a los gastos asociados a la constitución de la hipoteca, toda vez que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, determinaba la atribución de estos a la banca.
Nótese, empero, que este es un asunto que dista mucho de estar cerrado. Por ello, en relación con la posible acción ejercitada por el prestatario-consumidor para recuperar los costes abonados por dichos conceptos, convendría practicar la siguiente distinción. Por un lado, (i) los gastos relativos a los aranceles de notario y registrador (cuyo montante ascendería al 20% de la potencial reclamación). Por otro lado, (ii) el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), cuyo valor rondaría el 80% del importe solicitado.
Hecha esta capital diferenciación, vaya por delante que, en lo referente a la devolución de los gastos arancelarios, parece existir un criterio unánime favorable a los consumidores. Sin embargo, el verdadero nudo gordiano de estas demandas lo constituye el IAJD: ciertamente, tras dos años desde la publicación de dicha sentencia, la jurisprudencia de nuestros juzgados y audiencias provinciales se muestra vacilante, no habiendo determinado si el pago de dicho impuesto corresponde a la entidad de crédito o al prestatario-consumidor.
Es una circunstancia que no debería pasar inadvertida para cualquier hipotecado que pueda estar en situación de reclamar, dada la existencia de dos corrientes divergentes.
La primera de ellas, pergeñada por la Sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Civil del TS, considera que este impuesto ha de ser soportado por la entidad de crédito. Por el contrario, el propio Alto Tribunal –a través de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo–, ha reiterado tradicionalmente que el sujeto pasivo es el prestatario.
Este último criterio, frecuentemente olvidado, ha sido también acogido por el Pleno del Tribunal Constitucional –en sus autos 24/2005, de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo– y por la doctrina administrativa, invocándose el artículo 68 del Reglamento regulador del IAJD, que atribuye inequívocamente el pago de dicho tributo al prestatario. Es una interpretación que ha sido a su vez criticada por cierto sector doctrinal, al sostenerse que la determinación del sujeto pasivo de cualquier obligación tributaria está sometida a reserva de ley en virtud de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución.
La consecuencia práctica de este último enfoque conllevaría la inaplicación de dicho artículo 68 al ser un precepto reglamentario, lo que devendría en un vacío legal que solo la próxima jurisprudencia puede acertar a colmar.
Como podrá comprobar, las reclamaciones judiciales sobre gastos hipotecarios se hallan difuminadas en unos incitantes tonos grises, que constituyen un auténtico laberinto interpretativo. A este enredo inextricable, hijo de la multiforme interpretación de la que es susceptible la norma tributaria, puede haber contribuido la tendencia natural de la ciencia jurídica hacia el relativismo, que encarna en este aspecto su máxima crudeza y apogeo.
De este modo, la metodología cartesiana que propendía hacia la racionalidad del legislador –y, por extensión, hacia la connatural sacralidad del texto–, quiebra en favor de una cultura jurídica basada en una amalgama de propuestas interpretativas que ensayan una aproximación fatal –por imposible– al ideal de certeza, en línea con la propuesta hermenéutica de Hans Gadamer.
Teniendo en cuenta el enigmático proscenio sobre el que se desarrolla esta partida, la actitud más prudente podría consistir en esperar una segunda sentencia de la Sala 1ª del TS que pueda contribuir a aclarar los interrogantes que se ciernen sobre el IAJD en los préstamos hipotecarios.
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