La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 7 de marzo de 2024 en el asunto C-481/23 (Sangas), ha reforzado la interpretación restrictiva de las causas de inejecución de una orden de detención europea (ODE) cuando esta se emite con la finalidad exclusiva de garantizar la presencia del encausado en un proceso penal en curso. El caso pone de relieve los límites del margen de apreciación que corresponde a los Estados miembros en el marco del sistema judicial europeo de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002.
Dicha Decisión Marco, que constituye el pilar normativo de la ODE, establece en su artículo 1.2 que los Estados miembros están obligados a ejecutar una ODE conforme al principio de reconocimiento mutuo, principio esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión. Las causas de denegación de la ejecución están tasadas, y su interpretación debe ser restrictiva.
En 2022, la Audiencia Nacional española dictó sentencia condenatoria contra un ciudadano español por un delito de fraude en el IVA vinculado al comercio de hidrocarburos, con un perjuicio a la Hacienda Pública superior a los cien millones de euros. El condenado, con residencia legal y continua en Rumanía, fue privado de la autorización para regresar a su domicilio mientras se sustanciaba el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Pese a esta prohibición expresa, el condenado fue interceptado en la frontera croata, cuando se dirigía a Rumanía. Ante esta conducta, que evidenciaba riesgo de fuga y quebranto del proceso penal, la Audiencia Nacional emitió una orden de detención europea en abril de 2022, con el único fin de asegurar la presencia del acusado en el procedimiento penal aún en curso.
Un año después, en abril de 2023, el tribunal rumano competente denegó la ejecución de la ODE. Lo hizo amparándose, en primer lugar, en el artículo 4.6 de la Decisión Marco, que permite denegar la entrega cuando el reclamado reside, permanece o es nacional del Estado de ejecución y la orden se ha emitido a efectos de ejecución de una pena o medida privativa de libertad, siempre que dicho Estado se comprometa a ejecutarla.
Además, Rumanía alegó la prescripción del delito conforme a su legislación interna, invocando el artículo 4.4 de la Decisión Marco, que contempla esta causa de denegación cuando la acción penal ha prescrito conforme al Derecho del Estado de ejecución y este tiene competencia penal sobre los hechos.
La Audiencia Nacional solicitó al TJUE que interpretase estas disposiciones ante la evidente desnaturalización de las mismas por parte del órgano rumano.
El TJUE, acogiendo la argumentación de la jurisdicción española, establece que la causa de denegación basada en la residencia del reclamado no es aplicable en el presente caso. La orden no se emitió para ejecutar una sentencia firme, sino para garantizar la presencia del encausado en una vista pendiente, esto es, en fase de recurso. En consecuencia, no concurren los requisitos del artículo 4.6, lo que impide al Estado de ejecución oponerse legítimamente a la entrega.
Respecto a la prescripción, el Tribunal precisa que el artículo 4.4 exige que los hechos que motivan la ODE deban ser también competencia del Estado de ejecución. En el caso concreto, los hechos se desarrollaron íntegramente en España y afectaron a los intereses fiscales del Estado español, lo que excluye que Rumanía tenga competencia penal sobre los mismos. En consecuencia, no puede aplicarse válidamente una causa de inejecución por prescripción conforme al Derecho rumano.
La sentencia C-481/23 contribuye a la consolidación de la jurisprudencia del TJUE en torno al principio de confianza mutua (ex art. 82.1 del TFUE), piedra angular del sistema de cooperación judicial penal de la Unión. Además, refuerza la función de la ODE como instrumento judicial preventivo, no solo ejecutivo, protegiendo el curso de procedimientos penales aún abiertos frente a eventuales intentos de elusión por parte del procesado.
El fallo es igualmente relevante por limitar la posibilidad de una revisión sustancial por parte del Estado de ejecución de las condiciones de fondo del delito, del procedimiento o de las circunstancias personales del reclamado. Se trata de una sentencia que reafirma la doctrina sentada en asuntos como Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU), pero en esta ocasión en relación con las fases preejecutivas del procedimiento penal.
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