El Tribunal Supremo completa su jurisprudencia sobre las ganancias por retasación de bienes expropiados, incluyendo los intereses indemnizatorios
25 de abril de 2025
El Tribunal Supremo completa su jurisprudencia sobre las ganancias por retasación de bienes expropiados, incluyendo los intereses indemnizatorios
El Tribunal Supremo (TS) ha consolidado su doctrina en relación con el tratamiento fiscal de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados. En su sentencia número 325/2025, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1308, la Sala reitera principios previamente establecidos y los amplía al abordar los intereses indemnizatorios regulados por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF).
La cuestión central: el tratamiento fiscal de los intereses indemnizatorios
En esta sentencia, el TS aclara que los intereses derivados de la retasación de bienes expropiados tienen la consideración de ganancia patrimonial a efectos del IRPF, ya que provienen de la transmisión de elementos patrimoniales. En consecuencia, los intereses pueden beneficiarse de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aun cuando la fijación del justiprecio haya ocurrido después del 31 de diciembre de 1994.
Reiteración de la doctrina jurisprudencial
El TS refuerza su doctrina sobre las ganancias patrimoniales originadas por la retasación de bienes expropiados, fundamentada en sentencias anteriores, como las números 1777/2024 (7 de noviembre), 1791/2024 (8 de noviembre), y 1837/2024 (18 de noviembre). Estos fallos establecieron que la ganancia derivada de la retasación no constituye una alteración patrimonial autónoma y posterior a la expropiación inicial. En lugar de ello, se trata de una revaloración del justiprecio del bien expropiado, cuyo valor de adquisición es el de la adquisición original del bien o derecho.
Imputación temporal y coeficientes reductores
El Tribunal también establece que la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la retasación se debe hacer en el ejercicio fiscal en que se obtenga la resolución firme sobre el justiprecio, como ya se dispuso en sentencias anteriores, como la 937/2017 y 1243/2017. Esto significa que el incremento en el justiprecio reconocido por la resolución administrativa o judicial se imputa en el ejercicio fiscal en el que dicha resolución sea definitiva.
Además, las ganancias patrimoniales obtenidas de la retasación pueden aplicar los coeficientes reductores de la LIRPF, incluso si la fijación del nuevo justiprecio se realizó después de la fecha límite de 1994, siempre que la adquisición original haya ocurrido antes de esa fecha.
Conclusión
El Tribunal Supremo ha reafirmado su postura sobre cómo tratar fiscalmente las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados. Además, ha extendido esta doctrina a los intereses indemnizatorios, estableciendo que estos también pueden beneficiarse de los beneficios fiscales relacionados con las ganancias patrimoniales. De este modo, se facilita una comprensión más clara sobre la imputación temporal y la aplicación de coeficientes reductores en el marco del IRPF.
Esta web usa cookies propias y analíticas. Al seguir navegando, usted acepta el uso que hacemos de estas. Puede cambiar la configuración de las cookies en cualquier momento.